lunes, 18 de mayo de 2009

Responsabilidades empresariales en la Ley de Delitos Informáticos de Argentina

23. Diciembre 2008
Una de las reformas más importantes introducidas por la Ley de Delitos Informáticos ha sido la incorporación de la figura de daño informático en el artículo 183 del Código Penal.
La trascendencia de esta modificación se basa en el hecho de que hasta la sanción de la Ley 26.388 tanto la doctrina como la jurisprudencia tenían criterios contrapuestos acerca de la inclusión de los casos de daño a datos y sistemas informáticos en la tradicional figura de daño del CP.
La figura tradicional de daño. En efecto, el mencionado artículo 183 tipificaba como delito a la destrucción, inutilización, desaparición o daño de una “cosa mueble o inmueble o un animal”. El problema radicaba, pues, en determinar si los sistemas, programas o datos informáticos encuadraban en alguna de las categorías de ‘cosas’ que enumera el artículo 183. Claramente no son inmuebles ni animales, pero ¿son cosas muebles en el sentido técnico del término?, es más, ¿son ‘cosas’ en el sentido técnico-jurídico que tiene este término?
La doctrina y la jurisprudencia nacionales habían discutido largamente esta cuestión. En parte la discusión tenía su explicación en el hecho de que el Código Civil argentino, en su redacción original, distingue claramente los conceptos de ‘cosa’ y ‘bien’, identificando el primero con los ‘objetos materiales’ y el segundo con el conjunto de “objetos materiales (cosas) e inmateriales”.
Literalmente, el artículo 183 CP hablaba de ‘cosas’, no de bienes, de manera que, en principio, no cabría duda alguna de que los datos y los programas no habían sido contemplados por el legislador al momento de la sanción del CP. Y así lo habían entendido algunos jueces al establecer que el software es una obra en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual, no una cosa, y por eso su desaparición o destrucción no estaba contemplada entre las conductas que el CP tipificaba. Incluso, se había aplicado este criterio en el famoso caso de hacking del sitio web de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, otro sector de la jurisprudencia había considerado aplicable el concepto técnico de cosa al software y a los datos informáticos, admitiendo, en consecuencia, su tipificación como delito de daño.
El daño informático en la LDI. La Ley 26.388 ha venido a zanjar toda discusión al respecto al incorporar un segundo párrafo al artículo 183 en los siguientes términos: “En la misma pena – 15 días a 1 año – incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños”.
A partir de ahora el daño informático tiene expresa consagración legal, reconociéndose en su doble modalidad de i) alteración, destrucción o inutilización datos, documentos, programas o sistemas informáticos y ii) venta, distribución, circulación o introducción en un sistema informático cualquier programa destinado a causar daños (virus, gusanos, troyanos, etc.).
Entre ambas modalidades hay la siguiente diferencia, a saber, que solamente la primera requiere que se produzca un daño concreto en los objetos enumerados. Las acciones consistentes en alterar, destruir e inutilizar un dato, documento, programa o sistema informático implican afectar su sustancia o su valor económico. En cambio, la segunda figura no exige la producción de daño, sino que el delito queda configurado por la sola acción de vender, distribuir, hacer circular o introducir en un sistema informático un programa destinado a causar daño, aun cuando finalmente no se cause un daño concreto.
Las medidas de protección tecnológica. Durante el tratamiento del proyecto de ley de delitos informáticos, un tema que había generado polémica es el relacionado con las medidas de protección tecnológica (DRMs), que suelen emplear las empresas de software para la correcta administración de sus productos y evitar el uso no autorizado. En vista de la redacción que tenía originalmente el proyecto de ley, algo diferente de la que finalmente se aprobó, concretamente se planteó la cuestión de si el empleo de DRMs podía configurar el delito de daño en los términos de la alteración de un programa informático.
Jurídicamente, una interpretación de esa naturaleza hubiera implicado una abierta contradicción con el artículo 11 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de 1996, vigente desde el 06/03/2002, y aprobado por Argentina en 1999 por la Ley 25.140, que expresamente reconoce este derecho: “Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley”.
Conscientes de esta dificultad los legisladores modificaron el texto original, dejando en claro que el empleo de DRMs no puede constituir el delito de daño del artículo 183 CP, y es que el ejercicio de un derecho legalmente reconocido jamás puede implicar la comisión de un ilícito.
Responsabilidades empresariales en la LDI. El reconocimiento expreso de la figura de daño informático plantea ciertos interrogantes en torno a las responsabilidades empresariales. Acabamos de hacer referencia a una de ellas: el empleo de DRMs.
Otro caso es el de la alteración, inutilización y destrucción de datos o programas. Actualmente el modelo de negocios ASP o SaaS está ganando terreno entre las empresas tecnológicas. También está el servicio de hosting. Las empresas que prestan estos servicios almacenan los datos y programas de sus clientes. ¿Qué pasa si un empleado altera, destruye o inutiliza esos datos y programas?, ¿qué pasa si lo hace el encargado de sistemas?, ¿y si lo hace uno de los socios?, ¿qué responsabilidades pueden acarrear esas conductas?, ¿configurarán el delito de daño informático?, ¿quién será el responsable?
Preguntas similares se plantean en torno al tema de los virus informáticos. ¿Qué sucede si un empleado envía un virus a través de la cuenta de e-mail de la empresa?, ¿y si lo hace un gerente?, ¿y un socio?, ¿y si el virus no es enviado, sino introducido en los sistemas de la empresa alterando, inutilizando o destruyendo datos o programas propios?, ¿y si los datos o programas son de terceros?
Es importante tomar los recaudos del caso a los efectos de prevenir eventuales responsabilidades. Contar con una política de administración de los recursos tecnológicos (sistemas, datos y software) e implementar las medidas tecnológicas y legales apropiadas puede ayudar a la empresa a evitar responsabilidades civiles y penales, que suelen afectar no sólo el patrimonio, sino también el buen nombre y honor y, por ende, el lugar ganado en el mercado.
Por Horacio Bruera y Macarena Pereyra Rozas Socios
– Carranza Torres & Asociados
-Asesoramiento Legal en Tecnología-

El Cibertribunal Peruano como Medio Efectivo de Resolución de Conflictos


http://www.alfa-redi.org/rdi-articulo.shtml?x=675Abstract: Nuestra hipótesis es la posibilidad de realizar conciliaciones a través del Cibertribunal peruano de resolución de conflictos; para obtener una respuesta al respecto, nos sumergimos en el funcionamiento del mencionado tribunal y lo contrastamos con la legislación vigente de manera que se pueda encontrar las posibles incompatibilidades existentes y que puedan solucionarse para contribuir a la celeridad de las negociaciones y obtener menos costos de transacción.Por Amílcar Mendoza Luna, Profesor de la Universidad Autónoma del Perú. Master en Derecho por la Universidad Tor Vergata en Roma- Italia (2006) y Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (2003). Abogado egresado de la PUCP, sus tesis de maestría y licenciatura en dicha universidad fueron calificadas como sobresalientes.OTROS VÍNCULOS:http://sisbib.unmsm.edu.pe/BibVirtualData/Tesis/Human/Arata_S_A/cap4.pdfhttp://www.google.com/search?q=cache:XBdO4pkoPaYJ:www.informatica-juridica.com/autores/index.asp%3Fletra%3Dm+amilcar+mendoza+luna&hl=es&ct=clnk&cd=36&gl=pehttp://www.google.com/search?q=cache:XBdO4pkoPaYJ:www.informatica-juridica.com/autores/index.asp%3Fletra%3Dm+amilcar+mendoza+luna&hl=es&ct=clnk&cd=36&gl=pe“Casi todas las leyes fueron concebidas en y para un mundo de átomos, no de bits. Creo que el problema con la ley es un llamado de alerta que nos está advirtiendo que “Esto es algo Importante”. Una ley nacional no tiene cabida en la ciberlegislación. ¿Adónde está el ciberespacio?. Si no le gustan las leyes que rigen la operatoria bancaria en los Estados Unidos, instale su computadora en la isla de Gran Caimán. ¿No le gustan las leyes de copyright de los Estados Unidos?. Mude su computadora a la China. La ciberlegislación es una legislación global, que no será fácil de manejar...” NEGROPONTE, Nicholas. Ser digitalINTRODUCCIÓNLos medios alternativos al Poder Judicial de solución de conflictos así como los nuevos problemas que trae consigo el uso de Internet son dos tópicos relativamente nuevos en la doctrina jurídica y ambos son realidades cotidianas cuya influencia crece en nuestras vidas. Es necesario investigar sobre ambos temas para explicarnos las consecuencias de ambos fenómenos.Nuestra hipótesis es la posibilidad de realizar conciliaciones a través del Cibertribunal peruano de resolución de conflictos; para obtener una respuesta al respecto, nos sumergimos en el funcionamiento del mencionado tribunal y lo contrastamos con la legislación vigente de manera que se pueda encontrar las posibles incompatibilidades existentes y que puedan solucionarse para contribuir a la celeridad de las negociaciones y obtener menos costos de transacción.Hemos encontrado que la doctrina sobre derecho informático aún no ha examinado el tema de la conciliación, el cual debe ser tocado tarde o temprano. Hay que tener en cuenta que la conciliación es un tema importante que está adquiriendo mayor presencia en la sociedad.El primer capítulo, sirve como marco teórico al tema y se explican los efectos de la desmaterialización.El segundo capítulo está referido a los métodos alternativos de solución y se explican brevemente: negociación directa, conciliación, se hace un contraste a fin de poder explicar mejor los alcances del siguiente capítuloEl tercer capítulo está referido al funcionamiento del Cibertribunal peruano, para tal caso con información disponible en nuestro medio y la que los miembros del Tribunal ponen a consideración de la opinión pública.A lo largo del tercer capítulo, se desarrolla un marco teórico que ayudará a entender como las partes pueden acudir al Cibertribunal y además, podremos evaluar la normatividad vigente a fin de hallar problemas de compatibilidad con la Ley de Conciliación y proponer una interpretación legislativa a fin de solucionar estas divergencias.1. MUNDO MATERIAL VS MUNDO DIGITALDesde la aparición de las nuevas tecnologías, se ha comentado en la doctrina jurídica los problemas que origina la desmaterialización del derecho, es decir, las consecuencias sobrevinientes de la aparición de la informática en forma casi omnipresente en la vida cotidiana y la diferencias existentes entre el mundo analógico (o material, si se quiere) y el mundo digital (o desmaterializado). Esta realidad, bienvenida con mucho entusiasmo por muchos, no puede ser aceptada sin una previa evaluación. Fernando de Trazegnies nos alerta sobre las preocupaciones que despierta este proceso, cuando advierte que lo virtual se extiende a toda la sociedad y comienza a superar lo “real” (o tangible si se quiere), podría estar acompañada de una despersonalización y de una desensualización que empobrecerían la vida en vez de facilitarla.“Los abogados –y me refiero a quienes practicamos el Derecho- podemos y debemos contribuir a la construcción del mundo del siglo XXI aportando una perspectiva de saludable conflicto. Porque nuestra profesión nos lleva a relacionarnos no con entelequias sino con hombres reales, con personas que poseen cuerpos, pasiones, intereses y que, precisamente, por ello, entran en conflicto unos con otros, pretenden superarse unos a otros. El papel del abogado no es suprimir los conflictos sino organizarlos; no es domar los intereses individuales hasta que desaparezcan, sino combinarlos para que esa competencia entre ellos y ese conflicto natural que ellos despiertan sea productivo.”(2)Una de las más importantes manifestaciones de la desmaterialización en el Derecho es la Internet, si no es su paradigma más importante. Se ha convertido en el más importante canal de comunicación de masas que el hombre haya conocido en toda sus historia, conecta simultáneamente a miles de personas, crece exponencialmente, permite la publicidad a un costo tan bajo y de forma tan intensiva que representa una ventaja con respecto a otros medios de comunicación de masas como los diarios y revistas, la televisión o la radio. No es gratuito hablar de un mundo virtual y el comercio ya ha visto interesantes oportunidades en este nuevo mercado. La globalización, por su parte, no reconoce fronteras y coadyuva al crecimiento de la población interconectada.La consecuencia lógica de esta confluencia de personas es un incesante intercambio de información a través del correo electrónico, páginas web, banners de publicidad, etc. Mediante alguna de estas formas los vendedores intentan vender sus productos y servicios mediante la creación de espacios virtuales de compra y venta de bienes.Esta situación origina en si misma conflictos, los cuales son parte de las relaciones humanas y surgen en las distintas situaciones de la vida diaria.(3) En lo cotidiano encontramos individuos con distintas necesidades e intereses, es natural que no los dejen en el umbral de acceso al mundo virtual.El problema es que si encontramos conflictos dentro de la red, hay que encontrar algún mecanismo que facilite la negociación entre las partes a fin de descubrir sus intereses y solucionar el conflicto. Si tal objetivo no se logra, el ciberespacio se convertirá en un ámbito que no ofrece seguridad a quienes lo usen, algo así como exponerse a los piratas y corsarios que pululan en la red.Otra cosa importante que hay que destacar es que no hay límites fronterizos en Internet y parece una quimera intentar establecerlos, en ese sentido es muy complicado resolver conflictos en Internet, por ejemplo, podemos demandar por el incumplimiento de contrato de un proveedor cuya página web está en Filipinas, sin saber ni siquiera si en efecto el dueño de la página es quien dice ser y efectivamente vive en Filipinas. Si en el mejor de los casos, la identidad y domicilios fueran auténticos, sería de todos modos difícil negociar con alguien en el extranjero, sobre todo cuando ha decidido no cumplir con su prestación. La salida jurisdiccional sería onerosa, lenta e incierta, además el juez tendría que moverse en las movedizas tierras del Derecho Internacional Público respecto a un contrato hecho por computadora, lo cual no es muy usual y por tanto constituye difícil materia sobre la cual pronunciarse. Estos problemas de incumplimiento de contrato, falta de información, defectuosos cumplimiento de la prestación, etc. no son exclusividad del mundo virtual, también existen en el mundo material, pero ya se ha recorrido muchos años para discutir soluciones a los problemas dentro del mundo material. El problema es que el mundo virtual requiere soluciones más elaboradas.Es lógico que el Poder Judicial, de Perú por ejemplo, no pueda intervenir fácilmente como órgano de solución de conflictos en Internet:“La utilización de la judicatura como órgano de resolución de conflictos en Internet conllevaría a un intento por parte de los Estados, de atribuirse jurisdicción sobre áreas del ciberespacio para así hacer prevalecer su sistema normativo. Escoger al juez y la norma aplicable sería además otro problema que finalmente culminaría en uno mayor: un Poder Judicial cuya carga procesal del mundo real no podría permitirle el buen manejo de la carga procesal del mundo virtual.”(4)Además, es por todos conocido que la forma de resolver los conflictos de Poder Judicial, responde a un sistema adversarial en el cual uno gana a costa del otro. En realidad está previsto acabar con el litigio pero no con el conflicto en sí mismo.Además, el Poder Judicial no es sujeto de confianza por la población y el sistema no sólo es lento; ha dejado de ser confiable.“ (SE) genera en la población un sentimiento –ya inocultable y cada vez con manifestaciones externas más ostensibles- de profundo descreimiento hacia las instituciones que la República provee para administrar justicia. El sistema no sólo es lento; ha dejado de ser confiable. Se descree de él, y hasta los mismos abogados se encuentran impotentes para explicar a sus clientes por qué en la justicia el razonamiento se basa en una lógica diferente que la del resto de la gente.”(5)2. METODOS ALTERNATIVOS AL PODER JUDICIAL PARA RESOLVER CONFLICTOSUna de las condiciones para que la economía y el comercio se desarrollen armónicamente, es la existencia de instancias legales donde los agentes puedan dirimir sus querellas, de esa forma es posible crear un ambiente de confianza que garantice el cumplimiento de los compromisos de las partes. Estas reglas se cumplen para el comercio tradicional y el que se realiza mediante redes informáticas.Es preciso presentar a las personas que contratan por Internet una alternativa eficaz que no involucre acudir a los medios jurisdiccionales, sino usar un método alternativo al Poder Judicial para resolver sus conflictos. Sobre todo teniendo en cuenta que muchas de las relaciones que se crean en el ciberespacio reposan más en la costumbre y normas éticas.En estos casos sería interesante poder usar los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos (negociación, conciliación, arbitraje, etc.). En estos mecanismos no necesariamente tiene que haber un perdedor y ganador.Lo básico es que las partes consideran hacer intervenir a un tercero para solucionar el conflicto, quien deberá en todo momento demostrar su idoneidad e imparcialidad a fin de colaborar con las partes. Para lograrlo deberá mantener estrecha comunicación con ellos y proponer acuerdos equitativos. Esto podría ser relativamente sencillo para un negociador en Internet, porque sólo tendría que recurrir a la video conferencia, al correo electrónico o al chat para tener contacto inmediato con las partes tal como si estuviesen delante de él. Es también una solución económica y cómoda que permite fijar horarios para las sesiones y evita las dificultades de tener que desplazarse de uno a otro sitio personalmente.Cabe entonces preguntarse, en nuestro país ¿quién podría cumplir el papel de tercero que ayude a solucionar los conflictos que aparezcan en Internet?La negociación, que es llevada a cabo por las mismas partes, no podría ser una buena alternativa en vista de lo complejo que resulta que las partes estando muy lejanas una de otra puedan comunicarse entre sí. Además no se necesita un tercero para negociar directamente, aunque si en una mediación. El problema es que la función del mediador es reducida, solamente podría observar pero no podría aportar con fórmulas que colaboren a decidir. Un mediador se limita solamente a acercar a las partes.En cambio en la Conciliación, encontramos que el papel del tercero es más activo por cuanto puede emitir su opinión expresada a través de una fórmula que solucione el conflicto y para que tal propuesta sea bien recibida se necesita crear un ambiente de tolerancia, cooperación y trato directo.“La solución no será un resultado legal ya que no se aplicará un precepto normativo a un caso concreto, por el contrario, la solución nacerá de la justa razón e intereses de las partes en conflictos. Dichas soluciones adquirirán entonces las características de equidad y durabilidad” (6)La ventaja de recurrir a la conciliación en estos términos es que se podrá evitar vincular la solución del problema a una legislación en particular dando flexibilidad necesaria a este mecanismo.No siempre es posible conciliar, por lo que es necesario tener presente la alternativa del arbitraje, el cual consiste en la decisión de un(os) tercero(s) elegido(s) por las partes para que dirima(n) el conflicto ya sea de acuerdo a ley o conciencia, siendo la segunda opción la más favorable. El fallo arroja un ganador y es vinculante para las partes. Repetimos que sería más interesante para el caso que nos ocupa que el arbitraje sea de conciencia, en donde el árbitro (o los árbitros) resuelvan según su leal saber y entender evitando el uso de cualquier sistema normativo en especial cuando estamos refiriéndonos a Internet. Se usarán las leyes en caso que deba sustentarse un sistema jurídico elegido por las partes o que se considere necesario aplicar.Habiendo llegado a explicar las ventajas de la intervención heterónoma, podremos explicar en que consiste el Cibertribunal y apreciar sus ventajas y desventajas.3. CIBERTRIBUNAL PERUANO3.1- ¿Qué es el Cibertribunal?El Cibertribunal peruano (http://www.cibertribunalperuano.org/) surgió inicialmente como parte del Instituto Peruano de Comercio Electrónico, sus antecedentes se encuentran en el Proyecto del Magistrado virtual del Centro Villanova para Derecho Informático y Política en los Estados Unidos, seguido por el Cibertribunal del Centro de Investigación de Derecho Público de la Universidad de Montreal de Canadá (7) , en el Comité de arbitraje de la Red Iris de España y el Ombudsman Virtual de Massachussets.(8)El Cibertribunal peruano es un órgano de resolución de conflictos y controversias derivadas del uso de las tecnologías de la información, mediante la aplicación de la conciliación y el arbitraje. Pretende ser un órgano de la prevención y resolución de conflictos para los países de habla hispana. Su existencia se halla plenamente justificada por lo expuesto hasta ahora pero también por las últimas estadísticas de la cantidad de usuarios en línea:RegiónUsuarios (en Millones)Africa1.14Asia/Pacífico26.55Europa33.39Medio Oriente0.78América Latina4.50Canadá/USA87.00TOTAL: 153.25 millones (9)Es necesario indicar que estas cifras están en constante aumento y no tardarán mucho en quedar desfasadas.La resolución de controversias sobre comercio electrónico a través del Cibertribunal se ha convertido en una vía aceptable para muchos usuarios de Internet, especialmente quienes realicen transacciones comerciales mediante este sistema. A inicios de este año ya eran 38 los casos iniciados por personas naturales y jurídica, tanto nacionales y extranjeros (10) .Como se podrá observar, el objetivo del Tribunal es solucionar en el menor tiempo posible los conflictos originados en las transacciones mercantiles realizadas con el apoyo de medios electromagnéticos.El Cibertribunal ha definido las materias que puede resolver, las cuales son todas aquellas relacionadas con el comercio electrónico, contratación electrónica, contratos informáticos, propiedad intelectual, propiedad industrial, derechos de autor, conflictos entre nombres de dominio y actos de competencia desleal en la red, teletrabajo, publicidad y marketing en Internet, protección al consumidor, protección a la intimidad, responsabilidad civil, problemas con la firma digital o electrónica, etc. En resumidas cuentas, nos referimos a todos aquellos temas vinculados a la informática por el uso de redes y nuevas tecnologías, en los que a petición de parte nacional o extranjera se solicita su intervención.3.2- ¿Cómo Funciona?Las funciones del Cibertribunal son:- Procurar el empleo de la conciliación y el arbitraje para la solución de los conflictos ocurridos por el uso de las tecnologías de la información- Asesorar y absolver las consultas planteadas por usuarios de Internet al Cibertribunal peruano.- Designar a los conciliadores y árbitros que participan en los respectivos procesos- Conducir y actualizar el registro de árbitros y conciliadores.- Presentar propuestas legislativas y convenios en materia de derecho informático así como temas referidos al uso de las nuevas tecnologías de la información.- Solicitar de oficio la legislación o jurisprudencia vigente a las entidades pertinentes a fin de aplicarlas en cada caso.El procedimiento es el siguiente:Se presenta una solicitud de conciliación y arbitraje, y entonces el Cibertribunal operará como un ente Mediador y Conciliador entre las partes. De no mediar a un acuerdo conciliatorio (o de llegarse a un acuerdo conciliatorio parcial), se actuará en un segundo nivel como un Tribunal Arbitral. A estos efectos, se suministrará a cada parte que tenga una página web un logo del Cibertribunal para que lo anuncie firmando previamente un compromiso formal e irrevocable que toda desavenencia o controversia que pueda derivarse de una operación comercial que se realice en Internet será resuelta por el Cibertribunal.La mediación, conciliación y arbitraje se realizan mediante correo electrónico entre las partes en conflicto y entre los vocales del Tribunal usando sistemas de encriptación para otorgar mayor seguridad a las comunicaciones. También se aplicarán sesiones de chat y video conferencia entre las partes en conflicto y el Tribunal así como entre los Vocales del Tribunal.Si la solicitud de conciliación o arbitraje es presentada por una sola parte, se publicará en la página web del Cibertribunal una reseña de la solicitud o demanda para alentar la respuesta de la contraparte.Para la solución de los casos surgidos en el Perú o vinculados con el país, se aplica la legislación peruana vigente, así como las reglas de los contratos innominados. Mientras que, en las pretensiones de índole externo, se consulta la legislación proveniente del derecho internacional público y privado, así como los convenios internacionales. (11)Por último, una vez que finalice el caso, se publica en la página web del Cibertribunal una sumilla de la resolución como precedente.Como ventajas de este proceso, el Presidente y los voceros del Cibertribunal(12) señalan:- La Resolución de un conflicto no debería tomar más tiempo de lo que toma una mediación, conciliación o arbitraje comercial- Los costos son menores en el ciberespacio y los tiempos de respuesta son más rápidos.- El Cibertribunal cuenta con conciliadores y árbitros especializados en Derecho Informático, Comercio Electrónico y temas comerciales.- El Cibertribunal siempre está disponible, las 24 horas del día, durante los 365 días del año.3.3- Crítica al Cibertribunal en su papel de conciliadorDe la lectura de las materias conciliables por el Cibertribunal y la Ley de Conciliación (Ley Nº 26872) encontramos que son compatibles. Pero eso no quiere decir que no existan problemas con otros requisitos legales presentes en la mencionada Ley.El artículo 10 de la Ley de Conciliación nos indica que:“Artículo 10.- Audiencia Unica.- La Audiencia de Conciliación es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley”En otras palabras, de acuerdo al procedimiento descrito, el Cibertribunal si quiere actuar como un centro de conciliación deberá acordar con las partes la mejor manera de solucionar el conflicto e incluso si podran discutir lo necesario en una sola sesión. Si fuese en varias sesiones entonces deberá tener cuidado de advertir a las partes que no olviden registrar los correos electrónicos enviados por cada sesión distinta a fin de evaluar los cambios de opinión entre las partes.Existe el problema de la concurrencia a la Audiencia de Conciliación:“Artículo 14.-Concurrencia.- La concurrencia a la Audiencia de Conciliación es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar a través de representantes legales.En el caso de personas domiciliadas en el extranjero se admitirá el apersonamiento a la audiencia de Conciliación a través de apoderado o tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales en el país.”En este caso, se indica que la concurrencia a la mencionada Audiencia de Conciliación debe ser personal. Si ese es el caso ¿cómo conciliar la ventaja de costo y tiempo que significa no tener que desplazarse a otro lugar, con la necesidad de la concurrencia personal.?Podría entenderse que no se exige la presencia física sino la participación de la persona específicamente o de su representante a fin de tener la seguridad en que interviene la parte en el conflicto y que tiene poder de negociación.Si interpretamos de esa manera la norma entonces abrimos la posibilidad de intervención por medio de instrumentos como el correo electrónico, chat o vídeo conferencia. Sin embargo, una interpretación demasiado amplia podría llevarnos a considerar al fax como medio de intervención personal.Creemos que esta última opción no se podría aplicar porque con el correo electrónico, video conferencia o chat, puede apelarse a claves o alguna forma de firma electrónica que permitan reconocer al interlocutor sin interrumpir el diálogo, en cambio el fax no es un medio de comunicación en tiempo real, sino que es asíncrono. Puede decirse lo mismo del correo electrónico, sin embargo, sabemos que su envío es rápido y se puede estampar una firma digital a fin de probar la autenticidad del texto y su veracidad. En cambio el fax, como un medio de transmisión analógico presenta deficiencias como su poca claridad, que no siempre es manuscrito (para poder reconocer al autor por la caligrafía) o que muestre en todos los casos el remitente correcto). En conclusión, puede interpretarse que la participación en la Audiencia de Conciliación, mediante correo electrónico, chat o video conferencia es “personal” en el sentido que se puede reconocer quien es la contraparte.Si bien en este caso, la presencia cede paso a la presencia “desmaterializada” de la persona; en el caso del artículo 16 el acta requiere determinados requisitos que se necesitan comentar.“Artículo 16.- Acta.- El acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanción de nulidad.El acta de conciliación debe contener lo siguiente:(...)6. Firma y huella digital del conciliador de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia.En caso de las personas que no saben firmar bastará la huella digital.”Este artículo es de gran importancia porque tiene consecuencias sobre el artículo 18, el cual comentaremos luego.Como podrá verse en este artículo se enfrentan las dos nociones de lo material (analógico) y lo desmaterializado (digital). Si una audiencia fue llevada a cabo mediante correo electrónico o chat o video conferencia ¿cómo hacer el acta de modo que se pueda cumplir con la Ley?.La primera impresión es que definitivamente el obstáculo es insalvable, sin embargo, queda una opción para salvar el problema dentro de la conciliación extrajudicial, apelar al artículo 1 de la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales. En este artículo se indica que otorgan a la firma electrónica “... la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad”.En otras palabras, sólo podría superarse el obstáculo del art. 16 inc. 6) de la Ley de Conciliación si se aplican firmas electrónicas. Sin embargo, el medio técnico que se emplee debe cumplir con los requisitos del segundo párrafo de la Ley de Firmas y Certificados Digitales: “...Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de la firma manuscrita”.Es decir que por lo menos debe servir para identificar al autor, asegurar la veracidad del contenido del mensaje y que no haya sido alterado (que haya permanecido íntegro). De acuerdo al art. 2 de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, el ámbito de la misma se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos. De esta forma, el acta tendrá validez en la forma de documento electrónico cuando la firma electrónica asegure su identidad e integridad.(13)De acuerdo al artículo 713 del Código Procesal Civil son títulos de ejecución aquellos que señale la ley, entre otros. En concordancia con este artículo, el artículo 18 de la Ley de Conciliación indica:“Artículo 18.- Mérito y ejecución del Acta de Conciliación.- El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución.Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales”Como se puede ver, el hecho que el acta sea válida (con firma manuscrita o electrónica) tiene como consecuencia que el acta se convierta en Título de Ejecución, con lo cual recibe una protección especial porque de haber incumplimiento con lo acordado en la conciliación se podría acudir al proceso sumarísimo regulado en el Código Civil.De esta manera, se protege la ejecución de lo acordado en la conciliación. En caso de no existir una Ley de Firmas Digitales entonces no podría firmarse válidamente el acta a menos que las partes estuvieran presentes con lo que el cibermagistrado no tendría razón de ser porque no se ahorraría tiempo usando correo electrónico, ni chat o videoconferencia y bastaría con ir a un centro de conciliación cualquiera, con los costos inherentes que ocasiona movilizarse al local de este centro para cada sesión, etc,CONCLUSIÓNEs preciso ofrecer a las personas que contratan por Internet una alternativa eficaz que no involucre acudir a los medios jurisdiccionales, a través de un método alternativo al Poder Judicial para resolver sus conflictos. Sobre todo teniendo en cuenta que muchas de las relaciones que se crean en el ciberespacio reposan más en la costumbre y normas éticas.Una de las alternativas existentes es el Cibertribunal peruano. La mediación, conciliación y arbitraje que tiene a su cargo se realiza usando correo electrónico entre las partes en conflicto y entre los vocales del Tribunal, con sistemas de encriptación a fin de otorgar mayor seguridad a las comunicaciones. También se aplican sesiones de chat y video conferencia entre las partes en conflicto y el Tribunal así como entre los Vocales del Tribunal.A fin que se pueda realizar la audiencia de conciliación de acuerdo a la Ley vigente, podría entenderse que no se exige la presencia física sino la participación de la persona específicamente o de su representante con el fin de tener la seguridad sobre quien interviene como parte en el conflicto y si tiene poder de negociación.Un problema que se puede crear a partir del texto de la Ley, es el requisito de la firma en el Acta de Conciliación. Tal problema se soluciona recurriendo al concepto de firma electrónica recientememente incorporado a nuestra legislación. El hecho que el acta sea válida (con firma manuscrita o electrónica) tiene como consecuencia que el acta se convierta en Título de Ejecución, con lo cual recibe una protección especial porque de haber incumplimiento con lo acordado en la conciliación se podría acudir al proceso sumarísimo regulado en el Código Civil.BIBLIOGRAFÍAALVAREZ CALDERON, Alfonso. 1998 El Cibertribunal Peruano. EN: REDI Nº 14. http://www.alfa-redi.org/rdi-articulo.shtml?x=336CAIVANO, Roque. 1998 Negociación, Conciliación y Arbitraje. Lima: Asociación Peruana de Negociación, Arbitraje y Conciliación. APENAC.1997 Un Desafío (y una necesidad) para los abogados: los medios alternativos de Resolución de disputas. EN: Themis Nº 27. P. 209 a 217.DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. 1998 La Desmaterialización del Derecho. Del Derecho de Pernada al Internet. EN: Themis Nº 38. Lima. Pág. 13-14.VELARDE KOECHLIN, Carmen.. 2000 Conciliación en el Ciberespacio:una propuesta para la resolución de conflictos en Internet. En: Materiales de enseñanza del Curso de Fedatarios Informáticos. Mayo-Dic. 20001998 EL PESO DE LA LEY EN: Negocios XXI. Revista del Instituto de Comercio Electrónico. Año I, Nº 1, Diciembre 1998. P. 21 y 22.2000 CIBERTRIBUNAL PERUANO ATIENDE 38 CASOS Artículo periodístico publicado en “El Peruano” el 3 de febrero del 2000. P. 10**********************************NOTAS2. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Desmaterialización del Derecho. Del Derecho de Pernada al Internet. EN: Themis Nº 38. Lima. 1998. Pág. 13-14.3. CAIVANO, Roque. Negociación, Conciliación y Arbitraje. Lima: Asociación Peruana de Negociación, Arbitraje y Conciliación. APENAC. 1998. P. 734. VELARDE KOECHLIN, Carmen.. Conciliación en el Ciberespacio:una propuesta para la resolución de conflictos en Internet. En: Materiales de enseñanza del Curso de Fedatarios Informáticos. Mayo-Dic. 2000.5. CAIVANO, Roque Albano. UN desafío (y una necesidad) para los abogados:: Los medios alternativos de Resolución de Disputas. EN: Themis 27. P.306. VELARDE KOECHLIN, Carmen. Op. cit. P. 3.7. En el artículo “El Peso de la Ley “ de la Revista Negocios XXI del Instituto Peruano de Comercio Electrónico (Año I, Nº 1, Dic. 1998, p.22) se hizo un análisis del Cibertribunal de Canadá, que por ser el de mayor cobertura, sería el modelo para el futuro Cibertribunal Peruano. Antes o después de surgido el conflicto, cada una de las partes deberá expresar su voluntad de recibir la mediación del Cibertribunal canadiense. Este se compromete por su parte a guardar absoluta confidencialidad sobre los casos a tratar, brindado acceso a la información correspondiente sólo a los involucrados, La comunicación entre las partes y el cibertribunal se hace por medios electrónicos, a través de formatos provistos por el mediador. Toda la información, documentos y demás datos relativos al proceso se almacena en un site accesible sólo por los interesados. Podrás verse a continuación las similaridades entre este modelo y el cibertribunal peruano.8. ALVAREZ CALDERON, Alfonso. El Cibertribunal Peruano. EN: REDI Nº 14. Septiembre 1999. http://www.alfa-redi.org/rdi-articulo.shtml?x=3369. ALVAREZ CALDERON, Alfonso. Op. Cit. P. 110. En este sentido declaró Jorge Alarcón Revilla, vocal miembro del Cibertribunal, quien mencionó que, a la fecha, ya son 38 los casos atendidos: 27 patrocinados por ciudadanos peruanos y los 11 restantes por ciudadanos extranjeros (Japón y Estados Unidos). Consultar el diario oficial “El Peruano” del 3 de febrero del 2000, pág. 1011. Artículo de “El Peruano” del 3 de febrero del 2000. Pág. 10.12. ALVAREZ CALDERON, Alfonso. Op. cit. P. 5, VELARDE KOECHLIN, Carmen. Op. cit. P.5, Artículo de “El Peruano” p. 1013. Hay que tener en cuenta que de acuerdo a la Ley Nº 27291, la manifestación de voluntad expresa puede ser hecha en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. En otras palabras, un correo electrónico con firma electrónica podría indicar una manifestación de voluntad y constituir un acto jurídico válido.
Publicado por Amílcar Mendoza Luna en 9:55
Etiquetas: Amílcar Mendoza Luna, Cibertribunal, Derecho Informático, Heterocomposición, Medios alternativos al Poder Judicial, Resolución de Conflictos

LA INFORMÁTICA JURÍDICA Y EL DERECHO INFORMÁTICO COMO CIENCIAS.EL DERECHO INFORMÁTICO COMO RAMA AUTÓNOMA DEL DERECHO.

1. INTRODUCCIÓN
2. ¿CONSTITUYEN EL DERECHO INFORMÁTICO Y LA INFORMÁTICA JURÍDICA
VERDADERAS CIENCIAS?
3. INSTITUTOS Y CENTROS DE INVESTIGACIÓN.
4. ORGANISMOS RELACIONADOS
5. CONCLUSIÓN
1. INTRODUCCIÓN
Entre el Derecho y la Informática se podrían apreciar dos tipos de interrelaciones. Si se toma como enfoque el aspecto netamente instrumental, se está haciendo referencia a la informática jurídica. Pero al considerar a la informática como objeto del Derecho, se hace alusión al Derecho de la Informática o simplemente Derecho Informático.La cibernética juega un papel bastante importante en estas relaciones establecidas en el párrafo anterior. Por cuanto sabemos que la cibernética es la ciencia de las ciencias, y surge como necesidad de obtener una ciencia general que estudie y trate la relación de las demás ciencias.De esta manera, tenemos a la ciencia informática y por otro lado a la ciencia del derecho; ambas disciplinas interrelacionadas funcionan más eficiente y eficazmente, por cuanto el derecho en su aplicación, es ayudado por la informática; pero resulta que ésta debe de estar estructurada por ciertas reglas y criterios que aseguren el cumplimiento y respeto de las pautas informáticas; así pues, nace el derecho informático como una ciencia que surge a raíz de la cibernética, como una ciencia que trata la relación derecho e informática desde el punto de vista del conjunto de normas, doctrina y jurisprudencia, que van a establecer, regular las acciones, procesos, aplicaciones, relaciones jurídicas, en su complejidad, de la informática. Pero del otro lado encontramos a la informática jurídica que ayudada por el derecho informático hace válida esa cooperación de la informática al derecho.En efecto, la informática no puede juzgarse en su simple exterioridad, como utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, pura y llanamente; sino que, en el modo de proceder se crean unas relaciones inter subjetivas de las personas naturales o jurídicas y de entes morales del Estado, y surgen entonces un conjunto de reglas técnicas conectadas con el Derecho, que vienen a constituir medios para la realización de sus fines, ética y legalmente permitidos; creando principios y conceptos que institucionalizan la Ciencia informática, con autonomía propia. Esos principios conforman las directrices propias de la institución informática, y viene a constituir las pautas de la interrelación nacional-universal, con normas mundiales supra nacionales y cuyo objeto será necesario recoger mediante tratados públicos que hagan posible el proceso comunicacional en sus propios fines con validez y eficacia universal.
2. ¿CONSTITUYEN EL DERECHO INFORMÁTICO Y LA INFORMÁTICA JURÍDICA VERDADERAS CIENCIAS?
Para contestar esta pregunta es necesario hacer un análisis de los conceptos: Ciencia, Informática jurídica y Derecho Informático.
2.1. ¿QUÉ ES UNA CIENCIA?
Según la Real Academia Española la Ciencia es:"El conocimiento cierto de las cosas por sus principios y causas. //2. Cuerpo de doctrina metódicamente formado y ordenado que constituye un ramo particular del humano saber....//4. Habilidad, maestría, conjunto de conocimientos en cualquier cosa".Sin duda alguna, que tanto la informática jurídica como el derecho informático constituyen conocimientos, principios, doctrinas, que catalogan a estas disciplinas como ciencias, que tienen como marco estricto a la Ius-cibernética y como marco amplio a la cibernética.
2.2. ¿QUÉ ES LA INFORMÁTICA JURÍDICA?
Es una ciencia que estudia la utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, como la computadora, en el derecho; es decir, la ayuda que este uso presta al desarrollo y aplicación del derecho. En otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a raíz de la informática en el derecho.
2.3. ¿QUÉ ES EL DERECHO INFORMÁTICO O DERECHO DE LA INFORMÁTICA?
El derecho informático es la otra cara de la moneda. En esta moneda encontramos por un lado a la informática jurídica, y por otro entre otras disciplinas encontramos el derecho informático; que ya no se dedica al estudio del uso de los aparatos informáticos como ayuda al derecho, sino que constituye el conjunto de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la aplicación y desarrollo de la informática. Es decir, que la informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el derecho.Ahora bien, la informática jurídica constituye una ciencia que forma parte del ámbito informático, demostrando de esta manera que la informática ha penetrado en infinidad de sistemas, instituciones, etcétera; y prueba de ello es que ha penetrado en el campo jurídico para servirle de ayuda y servirle de fuente. Por lo tanto, la informática jurídica puede ser considerada como fuente del derecho, criterio propio que tal vez encuentre muchos tropiezos debido a la falta de cultura informática que existe en nuestro país.Al penetrar en el campo del derecho informático, se obtiene que también constituye una ciencia, que estudia la regulación normativa de la informática y su aplicación en todos los campos. Pero, cuando se dice derecho informático, entonces se analiza si esta ciencia forma parte del derecho como rama jurídica autónoma ; así como el derecho es una ciencia general integrada por ciencias específicas que resultan de las ramas jurídicas autónomas, tal es el caso de la civil, penal y contencioso administrativa.La Informática Jurídica y el Derecho informático tienen sus propios principios.
2.4. ¿ES EL DERECHO INFORMÁTICO UNA RAMA DEL DERECHO?
Al respecto, según encuentros sobre informática realizadas en Facultades de Derecho en España a partir de 1.987, organizados por ICADE, siempre surgían problemas a la hora de catalogar al Derecho Informático como rama jurídica autónoma del derecho o simplemente si el derecho informático debe diluirse entre las distintas ramas del derecho, asumiendo cada una de estas la parte que le correspondiese.Por exigencias científicas, por cuanto un conjunto de conocimientos específicos conllevan a su organización u ordenación, o por razones prácticas que llevan a la separación del trabajo en vías de su organización, se encuentra una serie de material de normas legales, doctrina, jurisprudencia, que han sido catalogadas y ubicadas en diversos sectores o ramas. Dicha ordenación u organización del derecho en diversas ramas, tiene en su formación la influencia del carácter de las relaciones sociales o del contenido de las normas, entonces se van formando y delimitando en sectores o ramas, como la del derecho civil, penal, constitucional, contencioso administrativo..., sin poderse establecer límites entre una rama jurídica y otra por cuanto, existe una zona común a todas ellas, que integran a esos campos limítrofes. De manera que esta agrupación u ordenación en sectores o ramas da origen a determinadas Ciencias Jurídicas, que se encargan de estudiar a ese particular sector que les compete.Para analizar esta situación, es necesario mencionar las bases que sustentan a una rama jurídica autónoma, y al respecto se encuentran:Una legislación especificada (campo normativo).Estudio particularizado de la materia (campo docente).Investigaciones, doctrinas que traten la materia (campo científico).Instituciones propias que no se encuentren en otras áreas del derecho (campo institucional).Ahora bien, ¿qué sucede con el Derecho Informático?Generalmente el nacimiento de una rama jurídica surge a consecuencia de cambios sociales reflejados en las soluciones normativas al transcurso de los años. Pero resulta que, en el caso de la informática no hubo ese transcurrir del tiempo en los cambios sociales, sino que el cambio fue brusco y en poco tiempo, se lograron de esta manera sociedades altamente informatizadas, que sin la ayuda actual de la informática colapsarían.No obstante, a pesar de esta situación existen países desarrollados como España en los que sí se puede hablar de una verdadera autonomía en el derecho informático, haciendo la salvedad de que esta ciencia como rama jurídica apenas nace y se está desarrollando, pero se está desarrollando como una rama jurídica autónoma.En el caso de Venezuela, son muy pocos los sustentos que encontramos para el estudio de esta materia, tal vez su aplicación se limita fundamentalmente a la aparición de libros con normativas (doctrina), y comentarios de derecho informático.Pero tal vez, sea más fácil para los abogados buscar esta normativa en las otras ramas del derecho, por ejemplo; acudirían al Código Civil para ver lo relativo a las personas (protección de datos, derecho a la intimidad, responsabilidad civil, entre otras).Resulta, sin embargo, que esta situación no se acopla con la realidad informática del mundo, ya que existen otras figuras como los contratos electrónicos y documentos electrónicos, que llaman a instituciones que pertenezcan a una rama autónoma del derecho.En este orden de ideas, es menester entonces concluir que en el derecho informático si existe legislación específica, que protege al campo informático.Tal vez no con tanta trayectoria y evolución como la legislación que comprenden otras ramas del derecho, pero si existe en el derecho informático, legislación basada en leyes, tratados y convenios internacionales, además de los distintos proyectos que se llevan a cabo en los entes legislativos de nuestras naciones, con la finalidad del control y aplicación lícita de los instrumentos informáticos.Con respecto a las instituciones propias que no se encuentren en otras áreas del derecho (campo institucional), se encuentra el contrato informático, el documento electrónico, el comercio electrónico, entre otras, que llevan a la necesidad de un estudio particularizado de la materia ( campo docente), dando como resultado las Investigaciones, doctrinas que traten la materia (campo científico).En efecto, se pueden conseguir actualmente grandes cantidades de investigaciones, artículos, libros, e inclusive jurisprudencia que esté enmarcada en la interrelación entre el derecho y la informática, como se ha constatado en los Congresos Iberoamericanos de Derecho e Informática. A continuación y para mejor apreciación de la importancia que tiene el Derecho Informático, se presenta una lista donde se escriben algunas de las instituciones del mundo en las que se investiga y trata la interrelación entre el derecho y la informática:
3. INSTITUTOS Y CENTROS DE INVESTIGACIÓN.
Alemania:Instituto para el Derecho y la Tecnología. Universidad de Erlangen.Instituto para la Informática y el Derecho. Universidad des Saarlands.Instituto para la Informática Jurídica. Universidad de Hannover.Instituto para la Información las Telecomunicaciones y el Derecho de los "Media". Universidad de Muenster. Alemania.Instituto de Filosofía del Derecho y de Informática Jurídica. Universidad de Munich.Argentina:Instituto de Informática Jurídica. Universidad Del Salvador.Estudio Jurídico Ambrosini.Austria:Centro de Investigación para el Derecho y la Informática. Universidad de Viena.Bélgica: Celulle Interfacultaire de Technology Assessment. CITA.Centro de Informática aplicada al Derecho. Universidad Libre de Bruselas.Centro de Investigaciones en Informática Jurídica. Universidad de Namur.Centro para el Derecho y las Tecnologías de la Información. Universidad de Lovaina.Brasil:Universidad Federal Santa Catalina. Centro de Ciencias Jurídicas. Laboratorios de Informática Jurídica.División de Documentación Jurídica e Informática. Divisao de Documentacao Jurídica e Informática.Canadá:Centro de Investigaciones en Derecho Público. Universidad de Montreal.Chile:Centro de Informática Jurídica de la Facultad de Derecho Pio Nono1Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.España:Instituto Español de Informática y Derecho. Universidad Complutense de Madrid.Instituto de Informática Jurídica. ICADE-Universidad Pontificia Comillas.Seminario de Informática y Derecho. Universidad de Zaragoza.Estados Unidos:Instituto para la Ley del Ciberespacio. Universidad de Georgetown.Chicago-Kent Centro para el Derecho y la Informática. Universidad de Kent.Centro para el Derecho de las Tecnologías de la Información y la Privacidad. J.M.F. Escuela de Derecho.Instituto para el derecho y la Tecnología. Universidad de Dayton.Centro para la Enseñanza del Derecho asistida por Ordenador.Law and Technology. Stanford Law School. California.Francia:Instituto de Investigaciones y de estudios para el tratamiento de la Informática Jurídica. IRETIJ. Universidad de Montpellier.Gran Bretaña:Queen Mary & Westfield College. Unidad de Derecho Y TI. Universidad de Londres.Centro para el Derecho y la Informática. Universidad de Durham.Centro para el Derecho y la Tecnología. Universidad de Warwick.Holanda:Katholieke Universiteit Leuven. Centre for Law and Information Technology. Dutch.Italia:Centro Interdepartamental de Investigación en Filosofía del Derecho e Informática Jurídica."Hans Kelsen". Univ. Bolonia.Instituto Para la Documentación Jurídica. Consejo Nacional Para la Investigación. Italia.Luiss University. Italia.México:Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas.Institutos de Investigaciones Jurídicas UNAM. Derecho Informático.Noruega:Centro Noruego para la Informática y el Derecho. Oslo.Instituto de Informática Jurídica de la Universidad de Oslo.Países Bajos:Centro para el Derecho y la Informática. Universidad Erasmo de Rotterdam.Informática y Derecho en la Universidad de Leiden.Sección de Derecho y Tecnología. Universidad de Eindhoven.Instituto para el Derecho de la Información. Universidad de Ámsterdam.Centro para el Derecho, la Administración Pública y la Informatización.Departamento de Informática y Derecho. Universidad de Ámsterdam.Sección de Derecho y Las Tecnologías de la Información. Universidad de Nijmegen.Sección de Informática Jurídica. Universidad de Groningen.Departamento de Meta-jurídica. Sección de Informática y Derecho. Universidad de Limburg.Paraguay:Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas FDyCS - Universidad Nacional de Asunción.Asociación Paraguaya de Derecho Informático.Perú:Universidad de Lima. Derecho Informático.Suecia:Instituto de Informática Jurídica. Universidad de Estocolmo.Uruguay:Centro de Investigaciones en Informática Aplicada al Derecho. CINADE.Venezuela:Universidad del Zulia. Instituto de Filosofía del Derecho Dr. José Manuel Delgado Ocando. Sección de Informática Jurídica.Universidad Rafael Belloso Chacín. Escuela de Derecho. Seminario de Informática Jurídica.Universidad Rafael Belloso Chacín. Centro de Investigaciones Jurídicas. Sección de Informática Jurídica.Universidad de los Andes. Sección de Investigación de Informática Jurídica.
4. ORGANISMOS RELACIONADOS.
Canadá:Asociación Quebequesa para el desarrollo de la Informática Jurídica. Quebec.Sociedad Canadiense para el desarrollo de la Informática Jurídica.España:Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas. APEDANICA.Agencia de Protección de Datos.Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática. Uned-Mérida.Asociación Española para la Codificación Comercial. AECOC.Asociación Española de Derecho de las Telecomunicaciones y T.I. ADETI.Asociación Española de Empresas de Tecnologías de la Información. SEDISI.Fundación Para el Desarrollo Social de las Comunicaciones. FUNDESCO.Estados Unidos:Centro para el Derecho y la Tecnología de la universidad de Stamford.Asociación para el Derecho Informático y Derecho en Internet. Universidad de Florida.Asociación para el Derecho y la Tecnología. Universidad de Florida.Asociación de Derecho Informático.Francia:Asociación Francesa para el Desarrollo de la Informática Jurídica.Gran Bretaña:Asociación Británico-Irlandesa de Informática y Derecho.CHASQUI. Red académica para la Informática y el Derecho.Países Bajos:Plan Nacional de Tecnologías de la Información y Derecho. Gobierno Holandés.
5. CONCLUSIÓN:
Por lo tanto, no hay excusa, ni siquiera en un país donde el grado de informatización sea bajo para que se obvie la posibilidad de hablar del derecho informático como rama jurídica autónoma del derecho, si bien se puede llegar a ella, no sólo por la integración de las normas jurídicas, sino también por la hetero-aplicación, cuando en un sistema jurídico existan vacíos legales al respecto, porque es de tomar en cuenta que ante el aumento de las ciencias de dogmática-jurídicas, el Derecho es un todo unitario, puesto que las normas jurídicas están estrechamente vinculadas entre sí ya sea por relaciones de coordinación o de subordinación, con lo que se concluye que para la solución de una controversia con relevancia jurídica, se puede a través de la experiencia jurídica buscar su solución en la integración de normas constitucionales, administrativas, financieras, entre otros o llegar a la normativa impuesta por convenios o tratados internacionales que nos subordinan a la presión supranacional.

PROTECCION DEL COMERCIO EN LA NUEVA LEY DE INDEPABIS

La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), en la nueva ley no sólo se habla de los consumidores como un ente que devora los bienes y servicios, sino como personas naturales y jurídicas donde el Estado tiene que defender su derecho para acceder a los bienes y servicios con la participación activa y protagónica de las comunidades.

La nueva ley sustituye a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el decreto Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento y la Especulación e integra ambos instrumentos. Esta ley integra ambos instrumentos jurídicos por los cuales se regía el Indecu y hace más fácil la actividad en la lucha contra el acaparamiento y la especulación porque los procedimientos de fiscalización en su parte operativa se simplifican" aseguró.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley reglamenta la publicidad y promociones engañosas antes de salir al mercado y obliga al reembolso del pago recibido si el proveedor o proveedora incumple con las obligaciones establecidas en el artículo 17 del Decreto-Ley.Sanciones severasSe dice, que en la nueva ley las sanciones son más severas porque en el artículo 124 se establece además de las multas la clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes por un lapso de 90 días, así como la ocupación temporal también por 90 días y el cierre definitivo.

En todo caso, habrá que hacer un trabajo de difusión de la ley porque el objetivo no es sancionar sino que las personas tengan acceso a bienes y servicios.La ley tendrá un año para la transición en cuanto a cambio de logo, papelería y otros requerimientos administrativos pero lo más importante es que ahora abarca en su contenido jurídico a todos los productos y servicios y en el caso de los alimentos garantiza la seguridad alimentaria del país.

Con la aprobación de la Ley de Defensa de las Personas quedaron derogados dos instrumentos jurídicos promulgados recientemente: la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario (2004) y el decreto con fuerza de Ley de Defensa contra el Acaparamiento (2007).
Este decreto-ley aprobado por vía habilitante confiere al Estado la potestad de expropiar aquellos establecimientos que restrinjan la oferta, circulación o distribución de alimentos, bienes y servicios declarados de primera necesidad.
De acuerdo con el artículo 5 de esta ley, el Ejecutivo Nacional “podrá dictar medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad”.
A juicio del abogado constitucionalista Gerardo Fernández, la Ley de Defensa de las personas viola el artículo 115 de la Carta Magna al dejarse abierta la posibilidad de confiscar y de lograr adquisiciones forzosas, lo que atenta contra la propiedad.
Por su parte, el dirigente del partido Primero Justicia Julio Borges considera este decreto-ley reivindica buena parte del contenido de la propuesta de reforma a la Constitución Nacional rechazada que por la población en el referéndum consultivo del diciembre de 2007.
En opinión del viceministro de Comercio Exterior, Cruz Martínez, este instrumento legal permitirá al Gobierno “luchar contra la inflación, abordando la conducta especulativa que existe en la cadena productiva”.
Nuevas sanciones
La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, establece multas de entre 100 y 5 mil Unidades Tributarias (Bs.F. 4.600 y 230.000). También se establecen otro tipo de sanciones, que van desde la asistencia obligatoria a charlas hasta la intervención del establecimiento por un lapso de 90 días o de forma definitiva. De acuerdo a la gravedad del delito, se podrán incluso aplicar penas de dos a diez años de prisión.
Los infractores que no paguen la multa en el plazo establecido tendrán que someterse a un Juicio Ejecutivo, con arreglo al procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil.